La Sentencia de fecha 12/09/2013, de la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, fallada en rollo nº 68/2013, Ponente Ilmo. Sr. Don Jesús Barrientos Pacho, dimanante del recurso de apelación deducido por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia absolutoria de instancia nº 47/2013, de fecha 23/01/2013, fallada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona, en autos de juicio rápido nº 109/2012, condena al absuelto en instancia, tras revalorar la prueba directa sin inmediación.
La condena en un recurso de apelación al absuelto en instancia mediante la revalorización de la prueba directa practicada ante el Juzgador “ad quo”, sin practica de prueba alguna en la apelación, vulnera de modo flagrante la doctrina unánime emanada del Tribunal Europeo de Derechos del Hombre, contenida, entre otras, en las Sentencias de fechas: 26/03/1988 ; 8/02/2000 ; 27/06/2000 y 25/07/2000 .
La consolidada línea jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos del Hombre, dio pie a la promulgación de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 167/2002, de fecha 18 de septiembre de 2002, por la cual se resolvió la prohibición al Tribunal “ad quem” de condenar al absuelto en la primera instancia, si no es ante un Tribunal de apelación que con inmediación presencie las pruebas de cargo y descargo para proceder a una nueva valoración de éstas.
Esta doctrina fue reiterada por el Auto del TC nº 161/2004 (Sala Segunda) de 6 de mayo, recaído en recurso de amparo nº 4286/2002, que a su vez recoge una consolidada doctrina de nuestro Tribunal Constitucional en este extremo:
«4º.- El demandante de amparo también considera vulnerado el art. 24.1º CE (RCL 1978, 2836), porque en este caso, en el que ha recaído Sentencia absolutoria en la instancia y condenatoria en la apelación, la Audiencia Provincial ha ignorado el principio de inmediación, ya que la sentencia “ha sido dictada por un juez distinto de aquél ante el que tuvo lugar la vista de la aportación verbal del material de hecho y de derecho y ejecución de la prueba. La queja del recurrente en amparo ha de encuadrarse en realidad en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2º CE), en el que se integra la exigencia de inmediación en la segunda instancia penal (SSTC 167/2002, de 18 de septiembre F9), y por lo tanto, bajo tal prisma conceptual debe ser enjuiciada.
El problema planteado requiere traer a colación la doctrina sentada por el Pleno de este Tribunal en la STC 167/2002, de 18 de diciembre (RTC 2002, 167; FJ 9 y 10) reiterada posteriormente en las SSTC (197/2002 ; 198/2002 ; 2000/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero , entre otras)
Sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.»
La Sección Octava esquiva los derechos fundamentales del justiciable antes enunciados, que impiden la condena sin inmediación, acogiéndose a la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia nº 1443/2000 , de fecha 20/09/2000, fallada en recurso de casación nº 1158/1999, siendo ponente el Excmo. Sr. Don Andrés Martínez Arrieta, en cuyo fundamento jurídico segundo se permite una revalorización por el Tribunal “ad quem” de la prueba practicada en instancia, aun careciendo aquél de la imprescindible inmediación, en determinadas circunstancias, y precisamente a los efectos de salvaguardar la presunción de inocencia del justiciable.
Señala el Tribunal Supremo que de la prueba directa regularmente obtenida bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, cabe distinguir dos fases diferenciadas, una primera formada por la percepción sensorial de la propia prueba directa, fase que no admite reevaluación alguna salvo que se practique de nuevo ante el Tribunal de apelación, y una segunda fase conformada por la estructura racional que aparece como proceso interno del Juez, al motivar como forma éste su convicción a través de lo percibido, incorporando a esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y de lógica que le llevan a una determinada valoración de esa prueba.
En esta segunda fase, será dable al Juzgador “ad quem” constatar si la convicción de lo percibido es acorde con los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica, de tal modo, que si el Tribunal “ad quem” advierte que la estructura racional entre el hecho y su consecuencia contraviene frontalmente los criterios de la ciencia, de la experiencia y/o de la lógica, podrá declarar la nulidad de la resolución.
En este punto es obligado señalar que la nulidad de la resolución dista mucho de la revalorización de la prueba directa por el Tribunal “ad quem” sin inmediación.
La doctrina sentada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, no se erige como una suerte de burladero al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, principios ambos que deben presidir el proceso penal, para que este sea garante con el justiciable, en un Estado Democrático y de Derecho, que persiga impartir Justicia.
Es desde esta perspectiva del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías para el imputado, que cabe verificar por la superioridad, si el control de racionalidad llevado a cabo por el Juzgador de Instancia en su valoración global de la prueba, se ajusta a los principios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica, tutelando así el derecho a la presunción de inocencia del imputado, como presupuesto base del Derecho a la tutela judicial efectiva, como señala el propio Tribunal Supremo, en el fundamento jurídico segundo de la tan manida resolución:
“Así, la valoración de la prueba, en cuanto comporta un análisis racional de la misma y las deducciones que sobre la culpabilidad y la inocencia se expresan, puede ser objeto de control del órgano jurisdiccional superior comprobando si dicho análisis es racional porque se ha aplicado correctamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia. Otro tanto cabe señalar respecto a las inferencias deducidas de unos hechos objetivos a los que se asocian criterios de lógica que, por ello, pueden ser revisados por un órgano jurisdiccional encargado de la impugnación.
Desde esta perspectiva, el Tribunal superior realiza una valoración de la prueba, dirigida a preservar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, consistente en comprobar la estructura racional de la prueba, tanto por su acomodación a criterios de lógica, ciencia o experiencia, como para comprobar el carácter de prueba de cargo que permite la inferencia sobre la culpabilidad de una persona, lo que constituye una garantía del ciudadano frente al ejercicio arbitrario del Poder Judicial, porque el Juez libre de un sistema de prueba legal no lo está de una valoración racional de la prueba.”
De cuanto antecede, si llegado el caso, el Tribunal “ad quem” advierte que la estructura racional de la motivación en que asienta su convicción el Juzgador “ad quo” es contraria e inconciliable con las leyes de la ciencia, de la experiencia o de la lógica, las posibles reacciones del Tribunal “ad quem” quedarán circunscritas a aquellas posibilidades que sean respetuosas para con los derechos fundamentales del Hombre, toda vez que no puede ser ajustada a Derecho, y por ende no puede ser Justa, una resolución judicial obtenida con manifiesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona (vid., art. 5.4 LOPJ y art. 11.1º LOPJ).
De este modo, la valoración de la prueba debe realizarse a la luz de la globalidad de toda la prueba practicada en la vista oral, sin que quepa el análisis del “iter discursivo” de modo fragmentado o parcial, de ahí la necesidad de que tan sólo tras la práctica de toda la prueba con inmediación, concentración y oralidad, le sea dable al Tribunal “ad quem”, realizar un proceso valorativo distinto al efectuado por el Juzgador “ad quo”, que comporte la condena del imputado.
De ser la Sentencia de Instancia condenatoria, y asentarse la convicción judicial, en una estructura racional de la prueba directa practicada en plenario bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, manifiestamente contraria a las reglas de la ciencia, de la experiencia y de la lógica, procederá la revocación de la condena y en su lugar, la absolución del imputado, que siempre deberá beneficiarse del principio general del Derecho Penal contenido en el aforismo “in dubio pro reo”, caso de no ser de aplicación su derecho a la presunción de inocencia (art. 24 CE).
Por contra, de ser la resolución de instancia absolutoria, lo que no procederá en modo alguno, es la sustitución de la Sentencia Absolutoria de Instancia por otra fallada por el Tribunal “ad quem” de sentido condenatorio, toda vez que mal puede valorar la globalidad de la prueba directa el Tribunal que no la ha presenciado.
El Tribunal “ad quem” podrá detectar, siguiendo los parámetros fijados por el Tribunal Supremo, si la estructura racional de la resolución de instancia se ajusta a las normas de la ciencia, de la experiencia o del sentido común, pero en modo alguno podrá reevaluar una prueba directa que no ha presenciado, pues ello comporta necesariamente, la conculcación flagrante de los principios procesales penales de inmediación, oralidad y concentración, y por ende del Derecho de Defensa y del Derecho a un proceso penal con todas las garantías que nuestra constitución predica.
De cuanto antecede, si la resolución de instancia es absolutoria, y constata el Tribunal “ad quem” lo inconciliable entre el razonamiento del Juez “ad quo” y las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica en la valoración que aquél a llevado a término, respecto de la prueba directa practicada en plenario, la única opción respetuosa con los derechos fundamentales será decretar la nulidad del fallo, por contravenir aquél los postulados de la ciencia, de la experiencia y de la lógica, instando al Juzgador “ad quo” a dictar una nueva Sentencia cuya estructura racional interna no fuere contradictoria con aquéllos, por analogía a lo dispuesto al respecto en el art. 792.2º LECrim.:
“2º.- Cuando la Sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el Tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida”.
Este es el cauce arbitrado además por el legislador como medio para subsanar la conculcación de derechos fundamentales del art. 24 CE, disponiendo la nulidad de actuaciones con retroacción de aquéllas al momento procesal inmediato previo a la vulneración del derecho fundamental para la resolución de este tipo de contravenciones.
Lo que en modo alguno le estará permitido al Tribunal “ad quem”, será reevaluar la prueba directa que éste no ha presenciado y, hacerlo para condenar al absuelto en la instancia, pues este proceder desvirtúa por completo los principios procesales penales sobre los que se asienta el proceso penal moderno, y de facto comporta la restauración del principio inquisitorio, ajeno a los derechos fundamentales, cuya meta es la condena a ultranza prescindiendo de los cauces legales y principios constitucionales arbitrados, dando como resultado una resolución judicial manifiestamente injusta, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, por vetarlo de modo expreso el art. 792.3º LECrim.