Rezaba el art. 187 CP, hasta la reciente reforma operada por LO 5/2010, de 22 de junio, de modificación del CP de 1995:
«Artículo 187.1: El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de una persona menor de edad o incapaz, será castigada con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses».
Hasta la reforma operada por la LO 5/2010, de 22 de junio, antes aludida, cabía entender por prostitución, a efectos del tipo penal del art. 187.1 CP, la inducción, promoción o favorecimiento de una relación sexual con un menor a cambio de dinero1.
No obstante, la indicada reforma adiciona un nuevo párrafo al art. 187.1º CP, cuyo tenor literal es:
«Artículo 187.1: El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de una persona menor de edad o incapaz, será castigada con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. La misma pena se impondrá al que solicite, acepte u obtenga a cambio de una remuneración o promesa, una relación sexual con persona menor de edad o incapaz».
La introducción del nuevo párrafo obliga a reinterpretar el significado de la palabra prostitución a los efectos penales del tipo del art. 187.1º CP 2.
De este modo, el alcance o significado penal de la palabra prostitución, adquiere un matiz diferenciador, a los efectos del art. 187.1 CP, pues con la introducción del nuevo párrafo, la redacción originaria del tipo (que permanece como párrafo primero del apartado primero del vigente art. 187 CP), deberá contener un plus adicional para incardinarse en el art. 187.1, párrafo primero, toda vez que la mera solicitud, aceptación u obtención de favores sexuales con una persona menor de edad conforma el nuevo párrafo segundo del art.
Así, la definición de prostitución brindada al inicio de este artículo, no basta “per sé” para consumar el tipo del art. 187.1 párrafo primero, toda vez que la inducción, favorecimiento o promoción de una única relación sexual con un determinado y concreto menor a cambio de dinero, es objeto de nueva tipicidad penal con la reforma operada por LO 5/2010, de 22 de junio ya aludida3.
Por cuanto antecede, el contenido originario del tipo del art. 187.1º CP, que permanece inalterado en el primer párrafo del vigente 187.1º CP, requiere para su penalidad, además de la oferta económica por mantener una relación sexual con un menor de edad o incapaz, la puesta en el mercado sexual del menor o incapacitado, mercantilizando o comercializando cara a un determinado público con la sexualidad del menor.
De este modo, la doctrina sostiene que el art. 187.1, párrafo primero castigaría a los titulares de establecimientos dedicados a la prostitución, o de aquéllos que se lucren comercializando la sexualidad de menores de edad, dedicándose propiamente el párrafo segundo del meritado art. 187.1 CP, a castigar propiamente al cliente que acude a dichos prostíbulos para solicitar, aceptar u obtener a cambio de una remuneración económica, una relación sexual con un menor o incapaz. La interpretación doctrinal indicada parte de la base de la reforma operada en la LO 5/2010, de 22 de junio de reforma del CP de 1995, que viene impuesta por la Decisión Marco 2004/68/JAI), que concretamente refiere la necesidad de castigar penalmente a los clientes que soliciten, acepten u obtengan servicios sexuales de la prostitución ejercida por menores de edad e incapaces.
En palabras de Julián Sánchez Melgar (Código Penal, Comentarios y Jurisprudencia, tomo I, 3ª edición, pág. 1.331): «Lo cierto es que la reforma de 2010 hace iguales a efectos típicos las conductas de inducción, promoción, facilitación o favorecimiento de la prostitución de un menor de edad o incapaz que las de solicitud, aceptación u obtención de una relación sexual con esos mismos menores a cambio de una remuneración o promesa (contraprestación, por lo general, económica o dineraria) y se ha eliminado toda polémica doctrinal y jurisprudencial existente hasta el momento».
De este modo, el vigente tipo contenido en el párrafo segundo del art. 187.1º CP deja superados planteamientos efectuados por alguna Sentencia del Tribunal Supremo4, que interpretaba el CP previo a la reforma con idéntico contenido a la nueva redacción dada por la reforma operada por LO 5/2010, de 22 de junio.
De cuanto antecede, cabe entender, a criterio de esta parte, que el tipo originario del art. 187.1 CP requiere de ese plus de comercialización o mercantilismo5, la proposición de sexo a cambio de dinero realizada a un sujeto concreto para un momento puntual y específico, esto es, sin vocación alguna de reiteración, comercialización o mercantilización de la sexualidad del menor, quedaría impune si fue cometida con anterioridad a la entrada en vigor de la LO 5/2010, de 22 de junio de reforma del CP de 1995, la cual aconteció el pasado 23/12/2010
1 El antiguo CP entendía por prostitución una concepción amplia, incluyendo en la misma cualquier actividad de intercambio sexual a cambio de dinero, así STS de 21/07/1990: “La prostitución puede abarcar cualquier depravación en el comercio carnal de cierta importancia, medida ésta por la repulsa social que provoca”, esta concepción originaria de la prostitución quedo totalmente desfasada con la publicación del vigente CP de 1995, para el cual, la prostitución equivale necesariamente, a una actuación o actividad ejercitada de modo más o menos habitual, y por virtud de la cual se presta un servicio de contenido sexual que mediante una contraprestación económica.
2 Ya en la nueva línea interpretativa que aquí se apunta se pronuncian las SSTS 2/07/2001 y 2/07/2003, las cuales definen la prostitución como la situación en que se encuentra una persona que, de una manera más o menos reiterada, por medio de su cuerpo, activa o pasivamente, da placer sexual a otro a cambio de una contraprestación de contenido económico. Más recientemente, STS 18/07/2006 define el concepto básico de prostitución como situación en que se encuentra una persona que, de una manera más o menos reiterada, por medio de su cuerpo, activa o pasivamente, da placer sexual a otro a cambio de una contraprestación económica, de ahí que en el caso de los menores se configure como un delito de tendencia, sin necesidad de que el resultado se produzca efectivamente.
3 Para Julián Sánchez Melgar (Código Penal, comentarios y jurisprudencia, editorial Sepin, Tomo I, 3ª edición, pág. 1.334): “El legislador a mantenido en las sucesivas reformas del Título VIII, que tan sólo han de perseguirse penalmente los comportamientos de ejercicio de la prostitución en que puedan verse involucrados menores o incapaces (art. 187).
4 STS 5/11/2004: “(…) es cierto que prostituir, también según el Diccionario es hacer que alguien se dedique a mantener relaciones sexuales con otras personas, a cambio de dinero. Pero teniendo en cuenta que en este otras personas está semánticamente comprendido todo el que reciba de alguien servicios sexuales mediante precio, puesto que de este modo, hace que ese alguien se prostituya, o lo que es lo mismo, si se prostituye el que comercia con el propio cuerpo, prostituye cualquiera que propicie esa relación, incluido, por tanto, el mismo que se implica en ella como receptor de la prestación sexual. Este modo de operar referido a menores o incapaces, es el que, aunque se hubiera contado con su consentimiento, sanciona el art. 187.1º CP”.
5 SSTS de 26/01/1998 y de 23/09/2000, recuerdan que es un delito que ataca al bien jurídico de la libertad sexual, pero con un plus añadido, al comportar la mercantilización o comercialización sexual del menor o incapaz, que comporta además del desvalor sobre la libertad sexual de aquél el desvalor sobre su dignidad personal, toda vez que la prostitución convierte a quien la ejerce en “mercancía” u objeto de negocio