La tutela de la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio queda articulada en el Libro II del Título Décimo del Código Penal y más concretamente en los artículos 197 a 216 del citado código. Por lo que quiere ser objeto del presente artículo me referiré al artículo 197.1 y 197. 3 apartado 2º.
El primero contiene el tipo básico de apoderamiento de documentos, correos electrónicos, cartas… y efectos personales, el segundo contiene un tipo autónomo y contempla el supuesto en el que el sujeto lleva a cabo un acto de difusión, revelación o cesión de datos, hechos o imágenes concernientes a la intimidad de otro sin haber tomado parte en la conducta típica básica de acceso ilícito a la intimidad, conforme a los números 1 y 2 del art. 197 del Código Penal.
La enmarañada e inacabable redacción del artículo 197 del Código Penal, ha llevado a que sus seis párrafos hayan sido objeto de una tortuosa y ambigua interpretación por parte de los Tribunales, llegando a vaciar de contenido el artículo 197.3 apartado 2º a través de una aplicación errónea de las conductas descritas en los restantes cinco párrafos del art. 197 CP fruto de una interpretación extensiva y analógica de los hechos.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en algunas de sus Sentencias acotando la conducta que puede ser objeto de sanción penal por el artículo 197.3 apartado 2º, en concreto en su Sentencia de 18 de febrero de 1999 el mas Alto Tribunal delimita que el citado precepto se halla establecido para los supuestos en que el autor del delito no haya tomado parte directa en el acceso ilegal a los datos, de forma que constándole su origen ilícito procede a su difusión o revelación a terceros.
Un ejemplo de interpretación extensiva y analógica del artículo 197.1 CP y por tanto de trasgresión del derecho a la legalidad penal contenido en el art. 25.1º CE es la Sentencia nº 152/08 de fecha 10 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró en la que se condena a los denunciados como autores responsables de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.1 del Código Penal en contra de los hechos que la propia Sentencia considera probados, apartándose así del tenor literal del precepto.
Interesa destacar parte del contenido de la citada sentencia en cuanto sostiene en su Fundamento Jurídico Segundo párrafo 3º y siguientes que «en el presente caso no ha quedado acreditado con suficiente claridad como llegó el diario a manos de los acusados, ya que al respecto las versiones de los implicados en los hechos son contradictorias, apreciándose una enemistad entre los acusados y los testigos que han depuesto, y sin que de las declaraciones pueda extraerse una versión concluyente al respecto», a pesar de no considerar probado cómo ha llegado la documentación a manos de los denunciados el Juez Penal condena por el art. 197.1 del Código Penal olvidando que existe un precepto autónomo que expresamente describe la conducta de quien sin haber tomado parte directa en el acceso ilegal a los datos procede a su difusión o revelación a terceros.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2010, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por los condenados contra la Sentencia nº 152/08, de fecha 10 de noviembre de 2009, convalida la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró, antes citada. El recurrente en apelación , alegaba la infracción del art. 197.1 del Código Penal ante la ausencia en los hechos del elemento del tipo consistente en el apoderamiento, así como vulneración del principio de seguridad jurídica por infracción del principio de tipicidad penal.
La Audiencia Provincial de Barcelona desestima el Recurso y considera a los acusados autores responsables de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.1 del Código Penal partiendo de un concepto erróneo de apoderamiento al confundirlo con tenencia o posesión, la Sala declara acreditado que el documento se hallaba en posesión de los acusados, pese a no quedar probado cómo llego a sus manos el mismo, para considerar que la mera tenencia del documento por los acusados, con conocimiento de que el mismo contenía información personal de un tercero, equivale al apoderamiento del mismo.
Si la mera posesión de documentos de un tercero de contenido íntimo y su posterior revelación es constitutiva de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.1 CP, el artículo 197.3 apartado 2º quedaría absorbido por el art. 197.1 CP.
La interpretación de los hechos que hace la Sala Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona en su Sentencia de fecha 15 de marzo de 2010 quebranta el derecho a la legalidad penal contenido en el art. 25.1º CE en cuanto garantizador de las exigencias de seguridad jurídica que determinan la exclusión de la analogía «in malam partis», toda vez que las operaciones realizadas por el Juzgador para aplicar la norma punitiva, se apartan del tenor literal del precepto , atendida la utilización de pautas valorativas contrarias al tenor literal del precepto y al ordenamiento constitucional, debido al empleo de modelos de interpretación no aceptados por la unanimidad de la comunidad jurídica.